Funciones
TRIBUNALES
DE CLASIFICACIÓN
De acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Docente, capítulo IX, artículos 40º a 49º y normativa que haga referencia. (Ver texto, al pie)
Los Tribunales de Clasificación son
organismos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la
Provincia de Buenos Aires que, velando por la correcta aplicación del Estatuto
del Docente, su reglamentación y por la normativa vigente:
- Fiscalizan la
correcta valoración de los datos profesionales para la clasificación del
personal docente que permite conformar los distintos listados por
orden de mérito y las nóminas de aspirantes para Concursos.
- Dictaminan los
pedidos de servicios provisorios, las reubicaciones transitorias,
ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad
y en todo movimiento del personal que reviste carácter definitivo.
- Analizan y
dictaminan en materia de plantas orgánico-funcionales de servicios
educativos. (POF/POFA), entre otras funciones.
Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados
Se constituyen Tribunales de Clasificación Centrales para cada nivel/modalidad. Estos tribunales se concentran en la Dirección de Tribunales de Clasificación.
Cada Región Educativa tiene un Tribunal de Clasificación Descentralizado.
DEL
ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO
IX DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 40: Se constituirán en la
Dirección General de Cultura y Educación, tribunales de clasificación centrales
para cada rama de la enseñanza cuyos cargos de base se cubran por ingreso en la
docencia, los que desempeñarán las funciones previstas en el Art. 47 y su
reglamentación, con relación al personal Docente titular, titular interino,
provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarán en la dirección de
tribunales de clasificaciones. ARTÍCULO 40.- 1.- La Dirección de Tribunales de
Clasificación deberá proponer el reglamento interno al Consejo General de
Educación y Cultura estableciendo las normas que regirán su funcionamiento de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el Estatuto del Docente y su
reglamentación. 2.- Los Tribunales de Clasificación Centrales y
Descentralizados sesionarán con la mayoría de la totalidad de sus miembros,
aprobándose sus dictámenes por simple mayoría de votos. En caso de disidencia
ésta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva.
El presidente tendrá doble voto en el caso de empate.
ARTÍCULO 41: (Texto según Ley 12.799) I.-
Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por: a) El
Subsecretario de Educación o en su reemplazo el Director de Tribunales de
Clasificación, quien lo presidirá. La Reglamentación de la presente Ley
preveerá el reemplazante de los mismos para los casos de recusación o
excusación. b) El Director de la repartición técnico-Docente correspondiente, o
en su reemplazo el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de
Región. c) Un Inspector de Educación de la rama, nivel o modalidad. d) Dos
representantes Docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal
Docente titular, provisional y suplente, elegido por cargo o especialidad,
convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.
II.- Los Tribunales de Clasificación
Descentralizados estarán integrados por: a) Dos representantes Docentes
elegidos por la Dirección General de Cultura y Educación, uno de los cuales lo
presidirá. b) Tres representantes Docentes elegidos por voto secreto y
obligatorio del personal Docente titular, provisional y suplente, dos con
destino en la sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad,
convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal. Los Tribunales de
Clasificación están facultados para convocar a personal especializado, cuando
la naturaleza del asunto lo haga aconsejable, a efectos de emitir criterio.
Solo podrán integrar los padrones para elegir representantes, aquellos Docentes
que tengan una antigüedad mínima de un (1) año prestando servicios en la
Dirección General de Cultura y Educación. ARTÍCULO 41. I. 1. El presidente de
los Tribunales de Clasificación podrá ser recusado o excusarse de oficio por
las causales establecidas en el Art. 151 del Estatuto del Docente. En el caso
del Subsecretario de Educación será reemplazado por el Director de Tribunales
de Clasificación. Si ambos son recusados o se excusaren deberá resolver el
Director General de Escuelas y Cultura dentro de los tres (3) días hábiles de
recibir las actuaciones. La resolución respectiva será inapelable. Si la
presidencia estuviere a cargo del Director de Tribunales de Clasificación será
reemplazado por el Subdirector del organismo. Si ambos son recusados o se
excusaren deberá resolver la Subsecretaría de Educación en el plazo y forma
precedentemente indicado. I.2. En el caso de ausencia del Presidente del
Tribunal de Clasificación central el mismo será presidido por el funcionario de
mayor jerarquía que integre la sesión.
II.
II.1. La Subsecretaría de Educación
dispondrá la constitución de Tribunales Descentralizados con sede en todas o
algunas de las regiones existentes. Dichos tribunales estarán integrados con
Docentes de la región. II. 2. Será presidente del Tribunal de Clasificación
descentralizado el representante Docente de la región elegido por la Dirección
General de Cultura y Educación que acredite mayor puntaje. En caso de ausencia
del presidente, el tribunal será presidido por el representante Docente de
mayor puntaje que integre la sesión. A igualdad de puntaje el de mayor
antigüedad en la rama respectiva y si subsistiese la paridad, por sorteo.
ARTÍCULO 42: Los representantes Docentes
durarán tres (3) años en su mandato y no podrán ser reelegidos por el período
siguiente. Deberán elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además de
los representantes titulares, igual número de representantes suplentes, que
actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia,
excusación o recusación del titular. ARTÍCULO 42. - 1: Los representantes
Docentes de cada uno de los Tribunales de Clasificación Centrales serán
elegidos por el voto directo secreto y obligatorio de los Docentes titulares de
la Dirección Docente respectiva. 2: Los representantes Docentes de cada uno de
los Tribunales de Clasificación Descentralizados serán elegidos por el voto
directo secreto y obligatorio del personal titular provisional y suplente
(acorde texto Ley 12.799) de todas las direcciones Docentes que revistieren en
la región de competencia del tribunal respectivo. 3: La elección de los
representantes Docentes a los Tribunales de Clasificación Centrales, se
realizará por listas de candidatos, las que deberán estar conformadas por la
cantidad de titulares y suplentes establecida en los Art. 41 y 42 del Estatuto
del Docente. De igual forma y en la misma oportunidad se procederá para la
elección de los representantes Docentes a los tribunales, de clasificación
descentralizados. 4: La convocatoria a elección la efectuará el Director
General de Escuelas y Cultura, previendo que el escrutinio definitivo esté
concluido, como mínimo dos (2) meses antes del vencimiento de los mandatos de
los representantes que integran los tribunales. 5: El proceso electoral estará
a cargo de una junta electoral central, presidida por el Director General de
Escuelas y Cultura o quién lo represente, e integrada por representantes de la
Dirección General de Cultura y Educación e igual número total de representantes
de los gremios Docentes con personería gremial. Podrán constituirse juntas
electorales descentralizadas integradas de igual forma que la central. 6: Los
integrantes de las juntas electorales no podrán ser candidatos, ni participar
en la campaña electoral. 7: En caso de licencia o renuncia de un representante
titular permanente y de su suplente, el cargo será ocupado por el representante
titular no permanente de mayor antigüedad Docente en la Provincia de Buenos
Aires. En caso que éste no aceptare se ocupará con el siguiente según el orden
de mérito establecido y así sucesivamente. 8: En caso de ausencia de un
representante titular no permanente por licencia, renuncia o porque hubiere
sido convocado para desempeñarse como representante permanente, y de su
suplente, el tribunal respectivo por simple mayoría propondrá, al Director
General de Escuelas y Cultura, un titular y un suplente seleccionados entre los
que revistieren en la región sede del tribunal y que reunieren las condiciones
para ser electos.
ARTÍCULO 43: Son requisitos para ser elegidos
representantes Docentes: a) Ser titular en la rama. b) Poseer una antigüedad
Docente, en la rama, de diez (10) años como mínimo. c) Poseer alguno de los
títulos exigidos por este Estatuto y su reglamentación para el cargo u
horas-cátedra que desempeña. d) Haber obtenido un promedio de calificaciones en
su carrera Docente de ocho (8) puntos como mínimo. ARTÍCULO 43. - Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 44: Los Docentes que integran los
tribunales de clasificación no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u
horas-cátedra ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningún otro
beneficio de carácter Docente que deba resolverse en el tribunal al que
pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos.
ARTÍCULO 44. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45: Los representantes Docentes
con destino en la dirección de tribunales de clasificación, deberán solicitar
licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que
desempeñen en carácter de titular y provisional en jurisdicción provincial,
debiendo cesar como suplentes. Si la remuneración fuere inferior a la
establecida para Secretario de inspección de primera percibirán la diferencia
correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podrá exceder el
período de designación y la misma se concederá mientras no se cubra el cargo
y/u horas cátedra con un Docente titular. ARTÍCULO 45. - Los representantes
Docentes con destino en los Tribunales de Clasificación Centrales y
Descentralizados cumplirán una carga horaria igual a la de Secretario de
Inspección. Los representantes Docentes con destino en los Tribunales
Descentralizados deberán solicitar licencia en las mismas condiciones que las
establecidas para los que tienen destino en la Dirección de Tribunales de Clasificación.
Si la remuneración fuere inferior a la de Secretario de Inspección de segunda
categoría percibirán la diferencia correspondiente. Nota: (Acuerdo Paritario
6/10/2009): Si la remuneración de los Docentes comprendidos en el apartado I
inciso c) y d) y apartado II incisos a) y b) del artítulo 41 de la Ley 10.579,
fuese inferior a la del Secretario de Asuntos Docentes Distrital, previsto en
el Art. 87 de la Ley 13.688, percibirán la diferencia correspondiente a partir
del 1° de octubre de 2009.
ARTÍCULO 46: (Texto según Ley 10.614) Los
miembros de los Tribunales de Clasificación podrán ser recusados o excusarse
por las causales establecidas en el Art. 151. ARTÍCULO 46 - Los casos de
recusación o excusación de los miembros citados en el Art. 41 l. incisos b), c)
y d) y II. incisos a) y b) del Estatuto del Docente los resolverá la
presidencia del Tribunal de Clasificación. Lo resuelto se comunicará a los
interesados quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
de notificados ante el Director General de Escuelas y Cultura. En el caso del
Inspector será reemplazado por otro inspector de la misma rama, nivel o
modalidad.
ARTÍCULO 47: (Texto según Ley
10.614) Este artículo ha quedado modificado por los Art. 59 y 69 de la Ley
13.688 I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales: a) Velar
por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su Reglamentación. b)
Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de
servicios de cada miembro del personal Docente o en el legajo de los
aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación general. c)
Verificar anualmente la clasificación del personal titular en ejercicio. d)
Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en la
docencia, provisionalidades y suplencias. e) Dictaminar en los pedidos de
ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y en
todo movimiento del personal que reviste carácter definitivo. f) Dictaminar en
los pedidos de servicios provisorios interregionales. g) Analizar y dictaminar
en materia de plantas orgánico-funcionales de servicios educativos. h)
Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los reclamos sobre
calificación y servicios provisorios cuando la decisión provenga del pertinente
Tribunal Descentralizado, teniendo su decisión carácter final. i) Verificar que
los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos establecidos a
tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes. j) Dictaminar en las
licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigación en el
país o en e extranjero, por obtención de becas para perfeccionamiento cultural
y profesional.
k) Dictaminar en los servicios provisorios
y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación vigente. l)
Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes
psico-físicas. II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación
Descentralizados: a) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.
b) Dictaminar en reubicaciones transitorias. c) Intervenir en carácter de
informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los Tribunales de
Clasificación Centrales. d) Confeccionar los listados por orden de méritos de
aspirantes a provisionalidades y suplencias. e) Realizar la valoración de
títulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos
listados cuando los Tribunales de Clasificación Centrales lo soliciten. f)
Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado. ARTÍCULO
47 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 48: Los tribunales de
clasificación centrales y/o descentralizados darán a publicidad las listas por
orden de méritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias,
contrataciones, ascensos y traslados. ARTÍCULO 48 - (Texto según Decreto
441/95) Los Tribunales de Clasificación Descentralizados publicarán en los
medios de comunicación de mayor difusión locales y - a través de las
Secretarías de Inspección correspondientes - comunicarán por escrito a los
establecimientos y/u organismos escolares para que notifiquen a los Docentes
las fechas y los lugares donde se darán a publicidad las listas de méritos de
aspirantes a ingreso, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y
traslados. Los Tribunales de Clasificación Centrales darán a publicidad, a
través de los medios de comunicación de mayor difusión en la provincia, las
fechas y lugares donde el Docente pueda recibir la información correspondiente.
ARTÍCULO 49: Los dictámenes de los tribunales
de clasificación serán impugnables mediante recurso de revocatoria y jerárquico
en subsidio. El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los
tribunales descentralizados será resuelto por los respectivos tribunales
centrales. Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá el
Director General de Escuelas y Cultura. ARTÍCULO 49 - Sin reglamentar.
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