Funciones

TRIBUNALES DE CLASIFICACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Docente, capítulo IX, artículos 40º a 49º y normativa que haga referencia. (Ver texto, al pie)

Los Tribunales de Clasificación son organismos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires que, velando por la correcta aplicación del Estatuto del Docente, su reglamentación y por la normativa vigente:
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  •     Fiscalizan la correcta valoración de los datos profesionales para la  clasificación del personal docente que permite conformar los distintos listados por orden de mérito y las nóminas de aspirantes para Concursos.
  •     Dictaminan los pedidos de servicios provisorios, las reubicaciones transitorias, ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento del personal que reviste carácter definitivo.
  •     Analizan y dictaminan en materia de plantas orgánico-funcionales de servicios educativos. (POF/POFA), entre otras funciones.

   


 Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados 

Se constituyen Tribunales de Clasificación Centrales para cada nivel/modalidad. Estos tribunales se concentran en la Dirección de Tribunales de Clasificación. 
Cada Región Educativa tiene un Tribunal de Clasificación Descentralizado.


DEL ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO IX DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 40: Se constituirán en la Dirección General de Cultura y Educación, tribunales de clasificación centrales para cada rama de la enseñanza cuyos cargos de base se cubran por ingreso en la docencia, los que desempeñarán las funciones previstas en el Art. 47 y su reglamentación, con relación al personal Docente titular, titular interino, provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarán en la dirección de tribunales de clasificaciones. ARTÍCULO 40.- 1.- La Dirección de Tribunales de Clasificación deberá proponer el reglamento interno al Consejo General de Educación y Cultura estableciendo las normas que regirán su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Estatuto del Docente y su reglamentación. 2.- Los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados sesionarán con la mayoría de la totalidad de sus miembros, aprobándose sus dictámenes por simple mayoría de votos. En caso de disidencia ésta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva. El presidente tendrá doble voto en el caso de empate.
ARTÍCULO 41: (Texto según Ley 12.799) I.- Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por: a) El Subsecretario de Educación o en su reemplazo el Director de Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá. La Reglamentación de la presente Ley preveerá el reemplazante de los mismos para los casos de recusación o excusación. b) El Director de la repartición técnico-Docente correspondiente, o en su reemplazo el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de Región. c) Un Inspector de Educación de la rama, nivel o modalidad. d) Dos representantes Docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal Docente titular, provisional y suplente, elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.
II.- Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados por: a) Dos representantes Docentes elegidos por la Dirección General de Cultura y Educación, uno de los cuales lo presidirá. b) Tres representantes Docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal Docente titular, provisional y suplente, dos con destino en la sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal. Los Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable, a efectos de emitir criterio. Solo podrán integrar los padrones para elegir representantes, aquellos Docentes que tengan una antigüedad mínima de un (1) año prestando servicios en la Dirección General de Cultura y Educación. ARTÍCULO 41. I. 1. El presidente de los Tribunales de Clasificación podrá ser recusado o excusarse de oficio por las causales establecidas en el Art. 151 del Estatuto del Docente. En el caso del Subsecretario de Educación será reemplazado por el Director de Tribunales de Clasificación. Si ambos son recusados o se excusaren deberá resolver el Director General de Escuelas y Cultura dentro de los tres (3) días hábiles de recibir las actuaciones. La resolución respectiva será inapelable. Si la presidencia estuviere a cargo del Director de Tribunales de Clasificación será reemplazado por el Subdirector del organismo. Si ambos son recusados o se excusaren deberá resolver la Subsecretaría de Educación en el plazo y forma precedentemente indicado. I.2. En el caso de ausencia del Presidente del Tribunal de Clasificación central el mismo será presidido por el funcionario de mayor jerarquía que integre la sesión.
II.
II.1. La Subsecretaría de Educación dispondrá la constitución de Tribunales Descentralizados con sede en todas o algunas de las regiones existentes. Dichos tribunales estarán integrados con Docentes de la región. II. 2. Será presidente del Tribunal de Clasificación descentralizado el representante Docente de la región elegido por la Dirección General de Cultura y Educación que acredite mayor puntaje. En caso de ausencia del presidente, el tribunal será presidido por el representante Docente de mayor puntaje que integre la sesión. A igualdad de puntaje el de mayor antigüedad en la rama respectiva y si subsistiese la paridad, por sorteo.
ARTÍCULO 42: Los representantes Docentes durarán tres (3) años en su mandato y no podrán ser reelegidos por el período siguiente. Deberán elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además de los representantes titulares, igual número de representantes suplentes, que actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia, excusación o recusación del titular. ARTÍCULO 42. - 1: Los representantes Docentes de cada uno de los Tribunales de Clasificación Centrales serán elegidos por el voto directo secreto y obligatorio de los Docentes titulares de la Dirección Docente respectiva. 2: Los representantes Docentes de cada uno de los Tribunales de Clasificación Descentralizados serán elegidos por el voto directo secreto y obligatorio del personal titular provisional y suplente (acorde texto Ley 12.799) de todas las direcciones Docentes que revistieren en la región de competencia del tribunal respectivo. 3: La elección de los representantes Docentes a los Tribunales de Clasificación Centrales, se realizará por listas de candidatos, las que deberán estar conformadas por la cantidad de titulares y suplentes establecida en los Art. 41 y 42 del Estatuto del Docente. De igual forma y en la misma oportunidad se procederá para la elección de los representantes Docentes a los tribunales, de clasificación descentralizados. 4: La convocatoria a elección la efectuará el Director General de Escuelas y Cultura, previendo que el escrutinio definitivo esté concluido, como mínimo dos (2) meses antes del vencimiento de los mandatos de los representantes que integran los tribunales. 5: El proceso electoral estará a cargo de una junta electoral central, presidida por el Director General de Escuelas y Cultura o quién lo represente, e integrada por representantes de la Dirección General de Cultura y Educación e igual número total de representantes de los gremios Docentes con personería gremial. Podrán constituirse juntas electorales descentralizadas integradas de igual forma que la central. 6: Los integrantes de las juntas electorales no podrán ser candidatos, ni participar en la campaña electoral. 7: En caso de licencia o renuncia de un representante titular permanente y de su suplente, el cargo será ocupado por el representante titular no permanente de mayor antigüedad Docente en la Provincia de Buenos Aires. En caso que éste no aceptare se ocupará con el siguiente según el orden de mérito establecido y así sucesivamente. 8: En caso de ausencia de un representante titular no permanente por licencia, renuncia o porque hubiere sido convocado para desempeñarse como representante permanente, y de su suplente, el tribunal respectivo por simple mayoría propondrá, al Director General de Escuelas y Cultura, un titular y un suplente seleccionados entre los que revistieren en la región sede del tribunal y que reunieren las condiciones para ser electos.
ARTÍCULO 43: Son requisitos para ser elegidos representantes Docentes: a) Ser titular en la rama. b) Poseer una antigüedad Docente, en la rama, de diez (10) años como mínimo. c) Poseer alguno de los títulos exigidos por este Estatuto y su reglamentación para el cargo u horas-cátedra que desempeña. d) Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera Docente de ocho (8) puntos como mínimo. ARTÍCULO 43. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44: Los Docentes que integran los tribunales de clasificación no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-cátedra ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningún otro beneficio de carácter Docente que deba resolverse en el tribunal al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos. ARTÍCULO 44. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45: Los representantes Docentes con destino en la dirección de tribunales de clasificación, deberán solicitar licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que desempeñen en carácter de titular y provisional en jurisdicción provincial, debiendo cesar como suplentes. Si la remuneración fuere inferior a la establecida para Secretario de inspección de primera percibirán la diferencia correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podrá exceder el período de designación y la misma se concederá mientras no se cubra el cargo y/u horas cátedra con un Docente titular. ARTÍCULO 45. - Los representantes Docentes con destino en los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados cumplirán una carga horaria igual a la de Secretario de Inspección. Los representantes Docentes con destino en los Tribunales Descentralizados deberán solicitar licencia en las mismas condiciones que las establecidas para los que tienen destino en la Dirección de Tribunales de Clasificación. Si la remuneración fuere inferior a la de Secretario de Inspección de segunda categoría percibirán la diferencia correspondiente. Nota: (Acuerdo Paritario 6/10/2009): Si la remuneración de los Docentes comprendidos en el apartado I inciso c) y d) y apartado II incisos a) y b) del artítulo 41 de la Ley 10.579, fuese inferior a la del Secretario de Asuntos Docentes Distrital, previsto en el Art. 87 de la Ley 13.688, percibirán la diferencia correspondiente a partir del 1° de octubre de 2009.
ARTÍCULO 46: (Texto según Ley 10.614) Los miembros de los Tribunales de Clasificación podrán ser recusados o excusarse por las causales establecidas en el Art. 151. ARTÍCULO 46 - Los casos de recusación o excusación de los miembros citados en el Art. 41 l. incisos b), c) y d)  y II. incisos a) y b) del Estatuto del Docente los resolverá la presidencia del Tribunal de Clasificación. Lo resuelto se comunicará a los interesados quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados ante el Director General de Escuelas y Cultura. En el caso del Inspector será reemplazado por otro inspector de la misma rama, nivel o modalidad.
 ARTÍCULO 47: (Texto según Ley 10.614) Este artículo ha quedado modificado por los Art. 59 y 69 de la Ley 13.688 I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales: a) Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su Reglamentación. b) Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de servicios de cada miembro del personal Docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación general. c) Verificar anualmente la clasificación del personal titular en ejercicio. d) Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias. e) Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento del personal que reviste carácter definitivo. f) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales. g) Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales de servicios educativos. h) Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los reclamos sobre calificación y servicios provisorios cuando la decisión provenga del pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisión carácter final. i) Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes. j) Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigación en el país o en e extranjero, por obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.
k) Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación vigente. l) Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes psico-físicas. II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados: a) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales. b) Dictaminar en reubicaciones transitorias. c) Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los Tribunales de Clasificación Centrales. d) Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes a provisionalidades y suplencias. e) Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos listados cuando los Tribunales de Clasificación Centrales lo soliciten. f) Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado. ARTÍCULO 47 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 48: Los tribunales de clasificación centrales y/o descentralizados darán a publicidad las listas por orden de méritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados. ARTÍCULO 48 - (Texto según Decreto 441/95) Los Tribunales de Clasificación Descentralizados publicarán en los medios de comunicación de mayor difusión locales y - a través de las Secretarías de Inspección correspondientes - comunicarán por escrito a los establecimientos y/u organismos escolares para que notifiquen a los Docentes las fechas y los lugares donde se darán a publicidad las listas de méritos de aspirantes a ingreso, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados. Los Tribunales de Clasificación Centrales darán a publicidad, a través de los medios de comunicación de mayor difusión en la provincia, las fechas y lugares donde el Docente pueda recibir la información correspondiente.
ARTÍCULO 49: Los dictámenes de los tribunales de clasificación serán impugnables mediante recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio. El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los tribunales descentralizados será resuelto por los respectivos tribunales centrales. Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá el Director General de Escuelas y Cultura. ARTÍCULO 49 - Sin reglamentar. 


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